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29.10.08

Dura lex, sed lex (V): el cónyuge no progenitor del bínubo premuerto

Dice el artículo 10 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón:

Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha autoridad y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a los padres, podrá ser ejercida por los abuelos, los hermanos mayores del menor, o por el cónyuge no progenitor del bínubo premuerto, salvo previsión en contrario de los mismos padres o de alguno de ellos.


Ninguno de mis conocidos a los que he expuesto la cita en negrita ha sabido decirme a quién se refiere la misma (es cierto que he descontextualizado la cita, lo cual complica las cosas).

Me recuerda un poco a aquel acertijo que Raymond Smullyan incluía en "¿Cómo se llama este libro?": un hombre se encuentra en una habitación mirando un retrato; llega otro y le pregunta: "¿quién es la persona del cuadro?". Y él contesta: "Ni hermanos ni hermanas tengo, pero el padre de este hombre es el hijo de mi padre".

Ambos acertijos son más sencillos de lo que parecen.
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15.2.08

Dura lex, sed lex (IV): un tesoro en el jardín

Artículo 351, Código Civil:

"El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.

Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor (...)".


Artículo 614, Código Civil:

"El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el artículo 351".

14.11.07

Dura lex, sed lex (III): dios salve a los testigos

Texto del artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a (gesto de mirarse el reloj) 14 de noviembre de 2007, que habla sobre el procedimiento de declaración de los testigos en procesos penales:

El juramento se prestará en nombre de Dios.
Los testigos prestarán el juramento con arreglo a su religión.


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15.6.07

Dura lex , sed lex (II): un poco más de derecho civil

Del Código Civil:

Artículo 613.

Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.

Supongo que si el Código Civil se hubiera redactado en la actualidad se habría hecho referencia también a Aibo:

1.6.07

Dura lex, sed lex (I): un poco de derecho civil

Artículo 612 del Código Civil:

"El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.

Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.

El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido o conservado".

Sí, esto es una ley vigente el uno de junio de dos mil siete.


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